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La protección del medio ambiente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Eduardo Mendoza Argomedo (*)

Publicado: 2015-03-31

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), ha encontrado una forma interesante de proteger el derecho al medio ambiente en su jurisdicción, lo hace de manera indirecta a través de la protección de otros derechos reconocidos en el Convenio de Roma de 1950, pero en especial y en forma prioritaria a través de la protección de los derechos fundamentales garantizados en el artículo 8 del Convenio en mención (caso Martínez Martínez v. España 21532/02, § 39, 2011), el mismo que dispone que “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio (…)”. 

En este sentido el TEDH considera que la contaminación –para el caso de contaminación acústica por ejemplo– vulnera los derechos al domicilio, a la vida privada y familiar cuando por acción u omisión se disminuya o degrade la calidad de la vida privada y el disfrute del hogar.

El TEDH ha precisado que esta injerencia debe superar un umbral mínimo de gravedad para considerarla vulneradora del derecho al domicilio, a la vida privada y familiar. El umbral mínimo se refiere a que la injerencia en los derechos descritos en el artículo 8 del Convenio de 1,950 debe ser suficiente y de determinada gravedad; la misma que debe acreditarse, ser evaluada (intensidad, duración, efectos, etc.) y ponderada de acuerdo a cada caso concreto (decisión de Inadmisión caso Ruano Morcuende v. España 75287/01, del 06 de septiembre del 2005). Por lo tanto, no es preciso que existan daños graves a la salud o se ponga en peligro la vida de las personas; sino sólo bastará con que la contaminación impida a la persona disfrutar de su derecho al domicilio, convirtiéndose en una injerencia negativa y disminuyendo la calidad de su vida privada y familiar (López Ostra v. España 16798/90, § 51, 1994).

Para el TEDH (caso Moreno Gómez v. España 4143/02, § 53, 2004), el domicilio no es sólo es el espacio físico o ambiente material determinado que conocemos; sino que su interpretación va también relacionada a la idea del domicilio inmaterial – intangible dónde desarrollamos y disfrutamos en paz nuestra vida privada y familiar, la misma que debe estar libre de interferencias tangibles (ingreso de una persona sin autorización por ejemplo) o intangibles (ingreso de ruidos, olores, humos, etc.).

La noción de domicilio inmaterial que maneja el TEDH se relaciona de manera directa con la noción de bienestar o calidad de vida privada como una necesidad humana básica y por lo tanto de dignidad humana, y si ésta necesidad humana tiene interferencias reiteradas o se degrada hasta el punto que no permita su concretización básica e imprescindible en nosotros o en nuestra familia, entonces considera que se vulnera el domicilio en su aspecto o dimensión inmaterial.

En el caso Martínez Martínez v. España 21532/02, del 18 de octubre del 2011, el TEDH consideró que el estado español incumplió sus obligaciones positivas para garantizar el derecho al domicilio por que a pesar de las pruebas existentes del daño causado a la familia Martínez Martínez (ruidos constantes que sobrepasaron los decibeles permitidos por ley, estado de salud de la hija del demandante, etc.) no adoptaron las medidas necesarias para garantizar y proteger su derecho a su domicilio, a su vida privada y familiar.

En la mayoría de estos casos el TEDH se ha visto en la necesidad de ponderar la colisión entre principios (desarrollo económico v. medio ambiente) como el bienestar económico del país y, por otro, la protección de los derechos y libertades de los demás, mediante la contribución al desarrollo sostenible de los recursos naturales asegurando a los ciudadanos europeos que puedan disfrutar de un medio ambiente sano.

En conclusión, podemos afirmar que 1) El TEDH protege de manera indirecta el derecho al medio ambiente, principalmente a través del derecho al domicilio y al respeto de su vida privada y familiar; 2) Para que el TEDH ampare la protección de estos derechos, la vulneración debe superar el umbral mínimo, es decir debe ser suficiente, de determinada gravedad, acreditada, ser evaluada (intensidad, duración, efectos, etc.) y ponderada de acuerdo a cada caso concreto; 3) Para el TEDH, el domicilio es considerado como el espacio material e inmaterial, el mismo que se relaciona con la noción de necesidad humana básica y por lo tanto de dignidad humana; 4) La inobservancia de los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio de Roma de 1950 también puede ser por incumplimiento de obligaciones positivas (obligaciones de hacer); 5) El TEDH ha resuelto la mayoría de casos de protección al medio ambiente realizando una ponderación con el derecho al desarrollo económico del país en cuestión.

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Notas:

(*) Abogado y Lic. en Educación por la Universidad Nacional de Trujillo – Perú.

Caso Martínez Martínez v. España 21532/02, ver en http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-107420

Caso Ruano Morcuende v. España 75287/01, ver en http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-70334

Caso López Ostra v. España 16798/90, ver en http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-62468

Caso Moreno Gómez v. España 4143/02, ver en http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-67478


Escrito por

Eduardo Mendoza Argomedo

Abogado y Lic. en Educación por la Universidad Nacional de Trujillo – Perú, lector, salsero y amante de la naturaleza.


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